jueves, 24 de enero de 2013

PLAN DE DESARROLLO SOCIALISTA

MENPET Y PDVSA DIVISION BOYACA RESPONSABLES DEL PLANDISUR Con el propósito de direccionar aun mas los esfuerzos financieros para el periodo 2013, el equipo operativo de la USDE-Barinas/Portuguesa y Desarrollo social Barinas PDVSA- División Boyacá adelantan acciones para el diseño del Plan de Desarrollo Integral con enfoque territorial del Núcleo de Desarrollo Endógeno Socialista de Suruguapo Guanare Portuguesa, proyecto aprobado en el 2006 por el punto de cuenta Nº 022-MENPET-CARACAS que beneficia desde entonces a mas de 5 mil familias en sus 84 Km2; El PLANDISUR un plan con visión ecosocialista tiene como fin supremo orientar el desarrollo de la zona aprovechando todo su potencial, así lo dio a conocer el Ing. Edgar Terán responsable de la elaboración de esta visión prospectiva de futuro que deberá asomar su primer avance antes de la primera quincena del mes de febrero del año en curso; Terán expreso que la primera etapa estará centrada en el primer eje de desarrollo comprendida por 9 consejos comunales de la zona alta de Suruguapo con un área de acción directa de mas de 5 mil hectáreas para un total de atención de 310 familias; agrego que la visión estratégica sobre el territorio es asegurar el equilibrio de todas las variables involucradas, repotenciando lo político socio cultural y determinando las áreas con alto interés para la seguridad y defensa de la nación; por otra parte, informo que el PLANDISUR esta fundamentado en propuestas innovadoras revolucionarias para un pueblo que merece el respaldo contundente de esta revolución y alineadas al Plan de Gobierno Estadal como al II Plan Socialista de la Nación 2013-2019. Lo que pretende el cumplimiento de estos objetivos es garantizar la seguridad agroalimentaria, lograr el aprovechamiento potencial del recurso hídrico como fuente alternativa de energía, diversificar la producción de café, generar la red de producción , distribución y comercialización de los productos, crear el distrito motor del agua, conservar las áreas de alto interés biológico, organizar al pueblo y definitivamente transferirles el conocimiento y el poder para su independencia.

miércoles, 9 de enero de 2013

CHAVEZ / ARTICULO 231 CRBV / TSJ / 10 DE ENERO

VIVA LA LEGITIMIDAD Y EL APOYO DE CHAVEZ POR EL PUEBLO ANTE LA BURGUESÍA OPOSITORA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 231 DE LA CRBV POR EL TSJ-VENEZUELA PONENCIA CONJUNTA Expediente Nº 12-1358 Mediante escrito presentado el 21 diciembre de 2012, la ciudadana MARELYS D’ARPINO, titular de la cédula de identidad n° 3.883.856, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 13.961, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien junto a los demás Magistrados y Magistradas de esta Sala Constitucional suscriben unánimemente la presente decisión. Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes: I DE LA DEMANDA La ciudadana MARELYS D’ARPINO, identificada supra, fundó su pretensión de interpretación constitucional sobre la base de los siguientes argumentos: Que “la letra del artículo 231 constitucional se refiere a Presidentes Electos, que tras un proceso de elecciones resulta (sic) ganador (sic) del Cargo de Primer Mandatario, y que por tanto la formalidad del dispositivo constitucional constituye condición sine qua non para el comienzo de su período y no como en el caso del Presidente Hugo Chávez Frías, quien sin solución de continuidad viene ejerciendo el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela”. Que “como quiera que en este momento en el cual Hugo Chávez Frías, está sometido a un tratamiento de salud fuera del territorio nacional, en la hermana República de Cuba y vista la proximidad del día 10 de enero [de 2013], [cree] contribuir con esta solicitud, quizás en conjunción con otras, a que [este] digno Tribunal aclare al País la situación in comento (sic)”. Que, por virtud de lo anterior, solicita que “se interprete el alcance y contenido de la letra del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a si, la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”. II DE LA COMPETENCIA Con miras a determinar la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la petición sometida a su análisis, se observa que la demandante requirió la interpretación del artículo 231 de la Carta Fundamental en cuanto a si “la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”. La facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la interpretación de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución en los términos que postula su artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: Servio Tulio León) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias números 1415/2000, caso: Freddy Rangel Rojas; 1563/2000, caso: Alfredo Peña y 1860/2001, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas). Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17 la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”. Ello así, de conformidad con los precedentes anotados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición del texto orgánico que regula las funciones de este Máximo Juzgado, como quiera que ha sido instada esta jurisdicción con el fin de precisar el alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara. III DE LA ADMISIBILIDAD Con el objeto de determinar la admisibilidad de la demanda de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta esta especial demanda mero declarativa (véanse, entre otras, sentencias números 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001). En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional: 1.- La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico. 2.- Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante. 3.- Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo. 4.- Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa. 5.- Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente. 6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible. 7.- Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. En lo que atañe a la legitimación para interponer la demanda de interpretación constitucional se ha precisado que tal condición viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto, cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable, que amerite el que sea movilizada esta Jurisdicción Constitucional con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto. En este sentido, en la tantas veces referida decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León), la Sala dejó sentado que: “[Q]uien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”. En el caso de autos, conviene acotar, que la legitimación de la actora reside en el altísimo interés público que la resolución del asunto reviste para toda la ciudadanía, de cara a evitar alteraciones en el ejercicio de la función del Poder Ejecutivo y, especialmente, la preservación de la voluntad soberana del pueblo expresada en los comicios presidenciales celebrados el 7 de octubre de 2012, en los que resultó reelecto el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías; quien se encuentra recibiendo tratamiento médico en el exterior de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional y que, en atención al mismo, no es probable su comparecencia a la sede del Legislativo el 10 de enero del año en curso. En segundo lugar, la accionante plantea una duda razonable en la disposición cuya interpretación se requiere, en relación con la posibilidad de estimar la solemnidad de la juramentación como un acto no esencial en el caso de un Presidente reelecto y, por tanto, susceptible de ser diferido sin que ello altere el ejercicio de la función pública del Poder Ejecutivo. En lo que respecta a la novedad del asunto, el supuesto fáctico narrado carece de precedentes en la jurisprudencia de la Sala, pues no obstante que en fallos números 457/2001 (Francisco Encinas Verde y otros) y 759/2001 (caso: William Lara) se afirmó que el artículo 231 de la Carta Fundamental (entre otras disposiciones normativas estudiadas) no requería interpretación que completase su sentido, ello se afirmó de cara a la duda elevada a su consideración en aquella oportunidad, referida exclusivamente a la duración del período presidencial. En cambio, en el asunto ahora sometido al análisis de la Sala, no está en duda la duración del período presidencial que –como se determinó en aquel pronunciamiento- es de seis años contados a partir del 10 de enero del período constitucional que corresponda; sino si la juramentación del Presidente reelecto, el 10 de enero próximo, es indispensable para la continuación de su mandato. Por otra parte, no existe precedente judicial específico en relación a la oportunidad de la investidura presidencial en nuestra historia republicana Por otra parte, se advierte que no existen otras vías procesales para dilucidar la pretensión, ni acumulación con otra acción con la que pudiese excluirse mutuamente o cuyos procedimientos resultaran incompatibles. Finalmente, se aprecia que la solicitud fue presentada en términos claros y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos y, en tal virtud, esta Sala admite la interpretación solicitada. Así se decide. IV DE LA URGENCIA DEL ASUNTO Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo y, por la otra, en atención a la inminencia del 10 de enero de 2013 como oportunidad señalada en el artículo 231 de la Constitución para la juramentación del “candidato electo” ante la Asamblea Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide. V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La disposición constitucional cuya interpretación es requerida estipula lo siguiente: “Artículo 231: El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”. La accionante alegó la existencia de una duda interpretativa en torno a si “la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”. En un primer momento, la Sala estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona. En el caso del Presidente de la República, ella debe tener lugar ante la Asamblea Nacional, como órgano representativo de las distintas fuerzas sociales que integran al pueblo, el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Ahora bien, si por “cualquier motivo sobrevenido”, a tenor de la citada norma, la misma no se produce ante dicho órgano y en la mencionada oportunidad, deberá prestarse el juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin señalarse una oportunidad específica para ello. Es decir, a todo evento, el acto de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (“cualquier motivo sobrevenido”) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar. La separación de las oraciones que conforman el mencionado dispositivo normativo mediante un punto y seguido, apuntalan la interpretación efectuada. La Sala considera indispensable efectuar la acotación referida con el ánimo de dilucidar la duda interpretativa que realmente justifica la presente decisión aclarativa, consciente de que el ánimo de la actora no se restringe meramente a considerar si la juramentación del Presidente es una formalidad prescindible (lo cual ya quedó negado), sino a determinar con certeza los efectos jurídicos de la asistencia o inasistencia al acto de “toma de posesión y juramentación ante la Asamblea Nacional”, el 10 de enero próximo, por parte del Presidente reelecto. A tales efectos, la interpretación solicitada debe realizarse atendiendo a los principios axiológicos en los cuales descansa el Estado Constitucional venezolano (vid. fallo n° 1309/2001 de la Sala Constitucional). En tal sentido, es imprescindible tomar en consideración el derecho humano a la salud y los principios de justicia, de preservación de la voluntad popular –representada en el proceso comicial del 7 de octubre de 2012- y de continuidad de los Poderes Públicos, que analizará posteriormente esta Sala Constitucional en el cuerpo de este fallo. Por el momento, conviene referir que tanto en la Carta de 1961, como en la de 1999, el inicio del período constitucional, la toma de posesión y la juramentación del Presidente de la República coinciden en principio, bajo las modalidades previstas en los artículos 186 de la Constitución derogada y 231 de la Constitución vigente. En este sentido, establecía el artículo 186 de la Constitución de 1961 lo siguiente: “Artículo 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo”. Ahora bien, en relación con el Presidente saliente (en este caso, reelecto), mientras la Constitución de 1961 no permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación (entrega) de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem (en principio, por el Presidente del Congreso), en la vigente Constitución de 1999 tal previsión no aparece recogida. Reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante fallos números 457/2001 y 759/2001, debe apreciarse que la derogatoria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto para este caso en los artículos 186 y 187 de la Carta de 1961, impide considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial, deba procederse como si se tratara de una falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional que cubriría el Presidente de la Asamblea Nacional, como lo disponían los artículos citados del ordenamiento abrogado. El cambio en la regulación constitucional, así considerado, obedece claramente a una modificación del esquema constitucional que, de forma novedosa, admite la posibilidad de reelección inmediata y sucesiva, vedada en la Carta anterior (artículo 230 constitucional, enmendado en fecha 15 de febrero de 2009 –Enmienda N° 1-). En este sentido, no habiéndose previsto expresamente como causal de falta absoluta, la culminación del período no puede reputarse como tal, pues el artículo 233 prevé exclusivamente las circunstancias que darían lugar a ella. Por otra parte, la falta de juramentación ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero, tampoco produce tal suerte de ausencia, pues la misma norma admite que dicha solemnidad sea efectuada ante este Máximo Tribunal, en una fecha que no puede ser sino posterior a aquella. Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem). Téngase presente la necesidad de preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge expresamente la Constitución , sino que antagoniza con la libre elección efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental. A mayor abundamiento, es necesario precisar que el sufragio es una manifestación directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia participativa (artículo 6 eiusdem). Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia 1680/2007 expresó que, al ejercerse el sufragio, “entra en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna”. Cualquier pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de una disposición constitucional expresa y desconociendo “el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”, implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular a una “técnica operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo…”, como expresara esta Sala en el fallo citado supra. De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo. En este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005). En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal. En este sentido, se reitera, tal como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori. Por otra parte, las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Estas están expresamente contempladas en el artículo 233 constitucional y, al contrario de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, la imposibilidad de juramentarse (por motivos sobrevenidos) el 10 de enero de 2013, no está expresamente prevista como causal de falta absoluta. Nótese, adicionalmente, por si aún quedaran dudas, que en el caso del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, no se trata de un candidato que asume un cargo por vez primera, sino de un Jefe de Estado y de Gobierno que no ha dejado de desempeñar sus funciones y, como tal, seguirá en el ejercicio de las mismas hasta tanto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, en el supuesto de que no pudiese acudir al acto pautado para el 10 de enero de 2013 en la sede del Poder Legislativo. De esta manera, a pesar de que el 10 de enero se inicia un nuevo periodo constitucional, la falta de juramentación en tal fecha no supone la pérdida de la condición del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, ni como Presidente en funciones, ni como candidato reelecto, en virtud de existir continuidad en el ejercicio del cargo. Por la misma razón, conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la Asamblea Nacional, por razones de salud, para ausentarse del país por más de cinco (5) días; y no se configura la vacante temporal del mismo al no haber convocado expresamente al Vicepresidente Ejecutivo para que lo supla por imposibilidad o incapacidad de desempeñar sus funciones. En relación con este punto, es menester señalar que el artículo 156, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional (en cualquiera de sus ramas): “La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional”. Esta atribución general debe ejercerse en base a los principios de competencia y de legalidad expresamente reconocidos en el artículo 137 eiusdem, que a la letra dice: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. En atención a lo expuesto, debe acotarse que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, “en cuya condición dirige la acción de gobierno” (artículo 226 constitucional). En tal sentido, el Presidente “es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo” (artículo 232 constitucional, encabezamiento). En base a las disposiciones citadas, se advierte del texto constitucional, concretamente del artículo 235, que si el Presidente requiere ausentarse del territorio nacional, debe solicitar “autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos”. Ahora bien, este artículo alude exclusivamente a la autorización para salir del territorio nacional, no para declarar formalmente la ausencia temporal en el cargo. A modo de resumen, la Constitución establece un término para la juramentación ante la Asamblea Nacional, pero no estatuye consecuencia para el caso de que por “motivo sobrevenido” no pueda cumplirse con ella de manera oportuna y, por el contrario, admite expresamente esa posibilidad, señalando que pueda efectuarse la juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no pueda entenderse esta eventual ausencia como una causal de falta absoluta, pues no está prevista expresamente como tal por el artículo 233 eiusdem, ni puede asimilarse al abandono del cargo, al existir una autorización conferida por la Asamblea Nacional para ausentarse del territorio de la República para recibir tratamiento médico, preservando su condición de Jefe de Estado y de Gobierno y descartando, asimismo, la existencia de una falta temporal. Recapitulando la posición sostenida a lo largo de este fallo, se concluye lo siguiente: (i) Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013. (ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin. (iii) A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado). (iv) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo. (v) La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación. (vi) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa. Queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: 1.- Se declara COMPETENTE para conocer la demanda de interpretación constitucional intentada por la ciudadana MARELYS D’ARPINO, identificada supra, acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- ADMITE la demanda incoada y declara la urgencia del presente asunto. 3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, establece lo siguiente: (i) Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013. (ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin. (iii) A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado). (iv) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo. (v) La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación. (vi) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase inmediatamente copia certificada del presente fallo a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La Presidenta, Luisa Estella Morales Lamuño El Vicepresidente, Francisco Antonio Carrasquero López Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado Carmen Zuleta de Merchán Magistrada Arcadio Delgado Rosales Magistrado Juan José Mendoza Jover Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado Magistrada El Secretario, José Leonardo Requena Cabello Exp. 12-1358

viernes, 7 de diciembre de 2012

6TO CONVERSATORIO DE SABERES POPULARES

ASISTE AL 6TO CONVERSATORIO DE SABERES POPULARES 
DOMINGO 9/12/2012
HORA:9:00AM
CASERÍO EL POTRERO NUDE-SURUGUAPO-GUANARE-PORTUGUESA
SECTOR 12
CIRCUITO COMUNAL 075
CASA DE LA SEÑORA MARÍA ORELLANA 
TOTALMENTE GRATIS

Evento de genero popular que se inicio el 14 de julio del 2007 con apoyo de los consejos comunales promovido por FUNDESURUGUPO con el propósito de mostrar las experiencias de los productores de la zona del NUDESUR logrando el intercambio de conocimientos, esta actividad rescata la cultura agrícola tradicional de saberes ancestrales al servicio de los colectivos para así hacer frente a los paquetes tecnológicos impuestos por décadas en nuestro país, es un evento político ideológico y cultural para las nuevas generaciones...


COMO LLEGAR: GUANARE-PORTUGUESA, CARRETERA VIEJA GUANARE-ACARIGUA DESPUÉS DE PASAR EL CEMENTERIO NUEVO TRONCAL 5 ESTA UNA VALLA ALUSIVA QUE EXPRESA BIENVENIDO AL NUDE SURUGUAPO, SEGUIR HASTA FINALIZAR EL ASFALTO A MANO IZQUIERDA A 200MTS ESTARÁ EL EVENTO RURAL COMUNITARIA, NADA DE LUJOS....


martes, 21 de agosto de 2012

Frente Ecológico y Socialista de Portuguesa-FRECOP

Frente Ecológico y Socialista de Portuguesa-FRECOP En reunión con la Comisión de Ecología del Comando Campaña Carabobo del Municipio Guanare representada por el Ing. Edgar Terán MENPET-USDE con los camaradas Ken Alejandro Espino
 za de COTURIMA, Ing. Ebetzany Matute de la Misión Árbol, Ing. Edmundo Robles Director Agroambiental Alcaldía Municipio Guanare, Ing. Krupskaia Rumbos (investigadora), Leonel Márquez, y Linia Torres, Cupertino Perdomo del Consejo Comunal del Barrio Sucre, Irma Fernández del Consejo Comunal del barrio Andrés Eloy Blanco, se logro organizar con éxito el 18 de agosto, la caminata con salida desde El Parque Los Samanes a las 9 de la mañana hasta llegar a la quebrada “Las Piedras” sector el Guayabo, calle 2, Final del barrio Sucre y dar inició a la Reforestación para la recuperación del Parque Botánico Los Cospes de la ciudad de Guanare, que venía de una lucha popular de más de cuarenta (40) años, creado mediante Ordenanza Municipal en el año 2006, con una superficie aproximada de 297 hectáreas. Bajo el lema “Un Árbol Carabobo para la Vida” con la siembra de 1.000 árboles de especies propias de la zona como el samán, mijao cedro y caoba, entre otras, en una microcuenca de casi 1 hectárea, basado en Quinto Objetivo Estratégico del Programa de la Patria 2013-2019 de nuestro Presidente revolucionario Hugo Rafael Chávez Frías, el cual se refiere en “Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana”. el evento contó con la participación de 300 personas y mas de 18 colectivos del poder popular alineados en una sola voz, "Salvar el Planeta" . 














sábado, 11 de agosto de 2012

REFORESTANDO EL PARQUE BOTÁNICO LOS COSPES



VEN A REFORESTAR UN ÁRBOL-GUANARE-PORTUGUESA. 
18 DE AGOSTO 2012
Invita: Comisión Ecológica-CCC-Municipal-PSUV

Concentración Parque los Samanes: 9AM
Caminata Carrera 3-Entrada Barrio Sucre
Calle principal Sector los Guayabos.
“UN ARBOL CARABOBO POR LA VIDA
REFORESTANDO EL PARQUE LOS COSPES
ECONOTA:  Ropa cómoda, franela roja
dispuestos a llevar un árbol, no dejar desperdicios,
deja tu huella






El porqué de la Reforestación
Los bosques juegan un papel fundamental en la regulación climática, el mantenimiento de las fuentes y caudales de agua y la conservación de los suelos. Por ello, las selvas y demás bosques son posiblemente el patrimonio natural más importante pero también el más amenazado y depredado por la mano del hombre.
La reforestación es una operación en el ámbito de la silvicultura destinada a repoblar zonas en las cuales en el pasado estaban cubiertas de bosques, y estos han sido eliminados por diversos motivos como pueden ser:
Explotación de la madera para fines industriales y/o para consumo como combustible; ampliación de la frontera agrícola; ampliación de áreas urbanas; etc.
Por extensión se llama también reforestación a la plantación más o menos masiva de árboles, en áreas donde estos no existieron, por lo menos en tiempos históricos.
Objetivos de la reforestación
La reforestación puede estar orientada a:
Mejorar el desempeño de la cuenca hidrográfica;
Producción de madera para fines industriales;
Crear áreas de protección para el ganado, en sistema de producción extensiva;
Crear barreras para protección de cultivos contra el viento;
Frenar el avance de las dunas de arena;
Proveer de madera para uso como combustible doméstico;
Crear áreas recreativas.
Para la reforestación pueden utilizarse especies autóctonas (que es lo recomendable) o especies importadas, generalmente de crecimiento rápido. Las plantaciones y la reforestación de las tierras deterioradas, y los proyectos sociales de siembra de árboles, producen resultados positivos, por los bienes que se producen, y por los servicios ambientales que prestan.
Las plantaciones de árboles constituyen un medio para la absorción de carbono, una respuesta a corto plazo al calentamiento global causado por la acumulación de CO2 en la atmósfera
La reforestación aporta una serie de beneficios y servicios ambientales. Al restablecer o incrementar la cobertura arbórea, se aumenta la fertilidad del suelo, y se mejora su retención de humedad, estructura, y contenido de alimentos (reduciendo la lixiviación, proporcionando abono verde, y agregando nitrógeno, en el caso de que las especies utilizadas sean de este tipo). Si la falta de leña obliga a que el estiércol se utilice como combustible, en vez de abono para los campos agrícolas, la producción de leña ayudará, indirectamente, a mantener la fertilidad del suelo. La siembra de árboles estabiliza los suelos, reduciendo la erosión hídrica y eólica de las laderas, los campos agrícolas cercanos, y los suelos no consolidados, como las dunas de arena.
Al establecer la cobertura arbórea en los terrenos desnudos o deteriorados, se ayuda a reducir el flujo rápido de las aguas pluviales, regulando, de esta manera, el caudal de los ríos, y mejorando la calidad del agua, y reduciendo la entrada de sedimento a las aguas superficiales. Debajo de los árboles, las temperaturas más frescas y los ciclos húmedos y secos moderados constituyen un microclima favorable para los microorganismos y la fauna, y pueden ayudar a prevenir la lateralización del suelo.
Las plantaciones tienen un efecto moderador sobre los vientos y ayudan a asentar el polvo y las otras partículas del aire. Al incorporar los árboles a los sistemas agrícolas, pueden mejorarse las cosechas, gracias a sus efectos positivos para la tierra y el clima. Finalmente, la cobertura vegetal que se establece mediante el desarrollo de las plantaciones en gran escala y la siembra de árboles, constituye un medio para la absorción de carbono, una respuesta a corto plazo al calentamiento mundial causado por la acumulación de dióxido de carbono en la atmósfera.
Como derivados de la actividad de reforestación se pueden desarrollar actividades relacionadas con: Producción de plantas (viveros); producción de madera, pulpa de celulosa, postes, frutas, fibras y combustibles; plantar árboles es un buen método para hacer una reforestación, ya que con esta acción podemos aumentar las plantaciones y la producción de frutos.
Las plantaciones y la reforestación de las tierras deterioradas, y los proyectos sociales de siembra de árboles, producen resultados positivos, por los bienes que se producen, y por los servicios ambientales que prestan.







miércoles, 1 de agosto de 2012

NUDESUR: experiencia reflejo de organización popular en pro del ambiente



NUDESUR: experiencia reflejo de organización popular en pro del ambiente
MPP Petróleo y Minería participó en Seminario Nacional de Desarrollo Rural
Acarigua, estado Portuguesa, 30 de julio de 2012.- El Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a través de la Unidad Social de Desarrollo Endógeno de la Dirección Regional Barinas, participó en el IV Seminario Nacional de Desarrollo Rural Sustentable Socialista (Senaders), que se llevó a cabo en Portuguesa, al cual asistieron más de 500 estudiantes de varias universidades del país para debatir sobre el agro.


El evento se desarrolló en las instalaciones de la Universidad Politécnica Territorial de Portuguesa (UPTP) J.J. Montilla, Núcleo Acarigua, abriendo espacios para el debate académico sobre las posibles estrategias y políticas a aplicar en Venezuela en procura del desarrollo agrario sustentable.


Edgar Terán, representante de la USDE-Barinas, quien participó en el evento  junto con su coautor Vicencio Vázquez, presentaron a los asistentes los logros alcanzados en el NUDE-Suruguapo como experiencia inédita y única en Venezuela. Expresaron que “oportunidades como estas deberían ser ejes transversales de proyección permanente  como una estrategia para estimular el logro de objetivos locales y estas experiencias puedan ser fuente de saberes, integración y compromiso".


En el seminario se presentaron 71 ponencias, siete conferencias y la discusión se centró en nueve áreas temáticas vinculadas con los aspectos filosóficos, teóricos, metodológicos y epistemológicos del desarrollo rural sustentable, con las políticas que el Estado debe promover a través de las universidades para lograrlo y con la organización del poder comunal para impulsarlo.


El Senaders se desarrolla cada dos años y es organizado por el Ministerio para la Educación Universitaria. En esta oportunidad fue coordinado con el Subcomité Territorial de Educación Universitaria de Portuguesa, integrado por todas las casas de estudios superiores que hacen vida en la entidad portugueseña.

sábado, 21 de julio de 2012

“Contribuir con la preservación del planeta y salvar la especie humana”


Chávez: Nos estamos jugando el futuro de la Patria y debemos asegurar la victoria.

Hacia el II plan socialista nacional Simón Bolívar 2013-2019

Aportes para el 5to Objetivo
“Contribuir con la preservación del planeta y salvar la especie humana”
Chávez  “Seguir contribuyendo con la salvación del planeta tierra que está siendo destruido por el capitalismo”…“Los casquetes polares están crujiendo, el océano ártico está desapareciendo, producto del sistema capitalista. El problema del agua es grave. Aquí en Venezuela el alcance del agua potable abarca un 96% de la población”
Análisis: Por Edgar Edwards Teran-MENPET-NUDESUR
Es evidente que nuestro principal líder no solo piensa en Venezuela si no en el planeta tierra como buen político que es y lo seguirá siendo hasta que la voluntad divina decida el tiempo de su existencia. El 5to objetivo que debería ser el 1ero, asumirá en nosotros un gran sentido de consciencia y corresponsabilidad en la práctica para el desarrollo armonioso de cada uno de los objetivos que lo anteceden; esta visión es amplia y estructural convirtiendo a Venezuela en el país promotor y articulador de políticas ambientales que darán demostraciones de gestión ambiental comunitaria socialista que iniciara acciones en el cumplimiento de su Misión:
·         Cambiar el sistema de producción capitalista depredador del hombre por el hombre y del hombre en contra de la naturaleza por un sistema de producción ecosocialista amigable, aceptable y factible.
·         Desmercantilizar la naturaleza otorgándole el valor supremo y el respeto que posee cada uno de nuestros recursos procurando su sostenibilidad y sustentabilidad por generaciones.
·         Mitigar las causas del calentamiento global con acciones de resiliencia bajo en carbono y el usos de energías alternativas, así como ir atendiendo los efectos del cambio climático  bajo la planificación del ecodesarrollo.
·         Rescatar el acumulado histórico ambiental e iniciar su registro masivo en cada rincón del país con el fin de evaluar, medir y proyectar sus resultados empro del crecimiento y desarrollo de Venezuela.
·         Participar en los Foros, cumbres, etc en defensa del planeta y la supervivencia de la especie promoviendo el cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales.
Como verán el reto es grande y de magnitudes astronómicas pero no imposible, para el cumplimiento de estas líneas gruesas de trabajo  el Gobierno junto con el pueblo deberá iniciar algunas tareas como:

·         Elevar los niveles de consciencia ambientalista en la población.
·         Formar y capacitar permanentemente al  poder popular.
·         Otorgar las herramientas necesarias de trabajo.
·         Planificar con enfoque humanista y ambientalista.
·         Rescatar todas las áreas degradadas conservando los espacios de alto interés Biologico.
·         Hacer cumplir las leyes vigentes y generar el nuevo marco ambiental legal para los tiempos futuros planificados.
·         Financiar y apalancar masivamente proyectos ambientales sea cual sea su costo, para no seguir con pañitos de agua tibia considerando el componente ambiental de ultimo y anteponiéndole la dimensión social como fin supremo, cuando es todo lo contrario, el hombre no antecede la naturaleza, el hombre debe coexistir con ella respetando sus ciclos y manteniendo el equilibrio.
·         Cada institución publica deberá asumir su rol protagónico y sus acciones no deberán  atentar con el ambiente.
·         En cada comuna deberá existir un centro integral de investigación con estaciones meteorológicas al servicio del pueblo, la ciencia debe democratizarse y el poder popular instruirse tecnológicamente.  
·         El hábitat de las demás especies debe ser garantizada.
·         Se debe iniciar investigaciones biotecnológicas para seguir mejorando la producción y garantizar la seguridad agroalimentaria del país agroecologicamente. 
·         No se debe planificar ningún desarrollo ni proyecto sin valorar la producción de recursos naturales esenciales para garantizar armoniosamente lo que se quiere.
·         Las familias venezolanas tienen que ser los principales ecologistas, las escuelas y las universidades los escenarios de formación y el resto de la existencia deberá ser ejemplo de la praxis ecosocilaista para el mundo.